Abro nuevo hilo para soslayar las luchas intestinas del correspondiente al concursillo y porque mi pregunta, aunque animada por el concursillo, no es exactamente sobre él.
La LEA (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2007/252/1) en su artículo 16 expone cómo deben cubrirse las vacantes de puestos docentes:
Artículo 16. Provisión de puestos docentes.
1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, zonas y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados.
2. La Administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, concursos específicos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, para la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino.
3. Asimismo, la Administración educativa convocará concursos específicos para la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la presente Ley, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El primer párrafo habilita el CGT y no importa a los efectos de esta discusion. Los interesantes son los puntos 2 y 3 que posibilitan la existencia del procedimiento de provisión de vacantes que se celebra anualmente. El párrafo 2 indica que por este procedimiento se proveera de vacante a los funcionarios de carrera sin destino definitivo y al personal interino. El 3 añade que mediante tal procedimieno se podrán tambien cubrir puestos esècçificos, sin indicar la condición del funcionario.
Resumiendo pues:
* Los funcionarios con destino definitivo participan sólo en el CGT.
* Los funcionarios de carrera sin destino definitivo (? véase al final del mensaje), los funcionarios interinos y aquellos funcionarios (cualesquiera que sean) que pretendan obtener un puesto específico pueden optar a vacante provisional en el procedimiento de provisión de vacantes.
Ahora marchemos a la redacción vigente del decreto 302 (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2010/108/2). El artículo 28 trata sobre el procedimiento de provisión de vacantes, cuya existencia ya hemos visto que sancionan los párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la LEA. Sin embargo en su párrafo 2, dice lo siguiente:
2. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias para la cobertura, con carácter provisional, de puestos vacantes de la plantilla de funcionamiento por profesorado funcionario de carrera o por personal funcionario interino, con objeto de cubrir las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos.
Ovbsérvese qUE en la redacción para el funcionario de carrera sde olvidaron de la coletilla que sí incluye la LEA
que no haya obtenido obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados. Este olvido en el decreto es el que ha propiciado obsoluto ridículo que ha protagonizado la CEJA en las negociaciones del concursillo. Ahora bien también consecuentemente con este olvido está redactado el artículo 33:
Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.
1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:
a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.
b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.
c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.
d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.
e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.
y también el 36:
Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.
1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente
orden de preferencia:
a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.
b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.
c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.
e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.
f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.
g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.
h) Personal funcionario en prácticas.
i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.
Resulta que aquí se enumera personal que según la LEA no puede concurrir a los concursos que proveen vacantes provisionales:
* El funcionario desplazado (colectivo b) porque es funcionario con destino definitivo (lo que no tiene es horario).
* En principio, los directores que han cesado en su función directiva (colectivo c) si es que tienen destino definitivo en algún centro. Ahora bien, como es la propia LEA a que permiten que participen, entonces no hay problema con ellos.
* Personal con destino definitivo al que se le haya concedido comisión de servicios (dentro del colectivo g).
* Personal en prácticas (porque no es funcionario de carrera ni funcionario interino).
He leído transversalmente la LEA y no me ha parecido ver ningun artículo que amplíe la provisión de vacantes a otros colectivos que no se refieran en el artículo 16, excepto para el caso de ex-directores.
Por tanto, la pregunta es ¿contradice el decreto 302 la LEA en lo referente a los colectivos que pueden participar en el procedimiento de provision de vacantes provisionales? ¿Se celebra ahora mismo ese procedimiento incumpliendo la LEA?
Por cierto, ahora que he releído el artículo 16.2 de la LEA. Este dice textualmente:
funcionarios de carrera que no haya obtenido destino definitivo mediante concurso general de trasladaos. ¿Por qué ha de entenderse forzosamente (que es lo que ha entendido la CEJA) que esto significa que se tenga plaza definitiva y no se que haya obtenido plaza en el último concurso? Porque recordemos que el procedimiento de provisión de vacantes es inmeditamente posterior al concurso para colocar al personal que no ha podido colocarse con este. Además si esto se entiende como haber obtenido plaza en cualquier concurso (que sigue sin ser lo mismo que tener plaza), entonces los suprimidos o los reingresados tampoco podrían participar en la provisión de vacantes provisionales porque en algún momento de su carrera han obtenido plaza mediante concurso de traslados.