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Número de guardias según normativa

Iniciado por Batnam, 13 Octubre, 2015, 15:32:42 PM

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luse

Cita de: sio2 en 18 Octubre, 2015, 19:47:51 PM
Cita de: luse en 18 Octubre, 2015, 19:37:16 PM
Yo no lo tengo del todo claro.

La Orden autonómica no puede empeorar las condiciones laborales mínimas (25 h semanales máximo).
Pero en el caso de que la Orden no diga nada sobre si la reunión de dpto es de 1hora o 2 horas o 30 min, no tengo claro que podamos aplicar la Orden estatal.
¿Decir que las reuniones de dpto son de 1hora frente a 30min es empeorar las condiciones laborales de los funcionarios? Sean de 1 hora o de 30 min, las 25 horas siguen siendo 25 horas, por lo tanto creo que tiene que ver más con la organización de los IES.

Si la Orden andaluza no dice nada sobre las reuniones de dpto, pues queda en una especie de limbo legal, pero no creo que estés en derecho de aplicar la estatal, ya que la competencia es exclusiva respecto a la organización de los IES.

Yo creo que ni los mismos juristas de los sindicatos lo tienen del todo claro. Todo es un poco ambiguo.

Que quede claro que veo ilógico reuniones de 30 minutos. Solo quiero remarcar lo que entiendo sobre esta legislación.

No me has entendido: yo no he dicho que haya que seguir en este particular la orden estatal. Precisamente lo ponía como ejemplo de algo que parece organización de los centros y, como consecuencia, que la Comunidad tiene completa autonomía para disponer lo que mejor entienda. O sea, que coincidimos en esta opinión. Y, precisamente, lo he puesto como ejemplo, porque me ha parecido ver en algún comunicado de USTEA que debería exigirse que sean de una hora apelando a la normativa nacional.

;D

ciberale



Iridium

Con todo el respeto, hay un error de base en la discusión que estaban teniendo los compañeros en este hilo.

Parece que la cuestión básica es hasta qué punto tomar como referencia legal para cuestiones de horarios u otras la Orden del Ministerio de 29 de junio de 1994 sobre organización y funcionamiento de los IES ya que en esta pueden encontrarse algunos detalles que a los docentes andaluces nos vendrían bien y que la Orden andaluza de 20 de agosto de 2010 o bien no concreta mucho o bien contradice hasta cierto punto o bien empeora de cara a los intereses del profesor.

Así, unos dicen que siendo la Orden ministerial una norma estatal tiene completa aplicación en Andalucía o al menos para las cuestiones que las competencias estatales en materia de Educación se reserva el estado. Y luego sigue la discusión de cuáles son estas competencias para entresacar lo que de esa Orden habría que aplicar en Andalucía. La cosa se complica pues la Orden andaluza llega a contradecir o no ajustarse en algunos puntos a lo que la Orden estatal dicta y hacerla así dudosa en cuanto a su legalidad.

Pues bien, como decía al principio hay un error de base en esta discusión, y es que ni unos ni otros (ni siquiera al parecer un sindicato en una respuesta que da a un interesado) han advertido que la Orden del Ministerio de Educación de 29 de junio de 1994 es de aplicación EXCLUSIVA a los IES del ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Es decir, el Ministerio publica su Orden de organización y funcionamiento para sus institutos, porque sobre sus institutos es el ministerio la administración educativa que tiene que dictar normas. Para los IES de las respectivas comunidades autónomas serán estas las que tengan que generar la normativa correspondiente. NO cabe, de NINGÚN MODO, reclamar derechos o cualquier otro aspecto que esté en la Orden ministerial para nuestro trabajo en nuestros centros andaluces porque dicha Orden está hecha para los IES de otro territorio, por lo mismo que no intentaríamos reclamar para un centro andaluz lo que pone en la Orden de organización y funcionamiento de Castilla-La Mancha.

No me invento lo que digo, en el Real Decreto que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los IES se dice que este es de aplicación solo para los centros del ámbito de gestión del Ministerio, y la citada Orden de 29 de junio de 1994 (que sigue siendo vigente aunque el Reglamento luego se modificó) es un desarrollo, una concreción, EXCLUSIVAMENTE para ese Reglamento, cosa que reza de forma indubitable en su título. Si se hace una lectura detallada de la Orden también puede concluirse este ámbito de aplicación en alguna de sus secciones, que ahora no recuerdo, pero las dudas se despejan absolutamente cuando se lee el artículo único del Real Decreto (que aprueba el Reglamento).

rantanplan

Cita de: Iridium en 12 Septiembre, 2018, 10:29:43 AMPues bien, como decía al principio hay un error de base en esta discusión, y es que ni unos ni otros (ni siquiera al parecer un sindicato en una respuesta que da a un interesado) han advertido que la Orden del Ministerio de Educación de 29 de junio de 1994 es de aplicación EXCLUSIVA a los IES del ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

No es así. En el artículado (el preámbulo no tiene carácter normativo), no dice jamás eso de que el ámbito de aplicación de la ley sea el que tú afirmas. Habla de institutos de enseñanza secundaria sin especificar cuáles. De hecho, esta orden fue en la que basó USTEA su contencioso ante el TSJA para que la Junta reconociera que no podemos tener más de 25 horas de horario regular en el centro.


ciberale

Info USTEA

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matesplus

Hola. Tras leerme todo el hilo no me queda claro cuántas horas de guardia se puede tener en el horario... entonces una persona sin ser tutor y con 18h lectivas, ¿puede tener 5h de guardia?

Aethar

Cita de: matesplus en 16 Septiembre, 2018, 11:54:22 AM
Hola. Tras leerme todo el hilo no me queda claro cuántas horas de guardia se puede tener en el horario... entonces una persona sin ser tutor y con 18h lectivas, ¿puede tener 5h de guardia?


A mí tampoco y a mí, con 18 horas lectivas, me han puesto 5 horas de guardia.

Iridium

Respetuosa pero enérgicamente insisto, repito, reitero:

- NO os agarréis a la Orden Ministerial de 19 de junio de 1994, esta Orden debe ser ignorada en todos y cada uno de sus contenidos ya que SOLO está dirigida a los IES que gestiona directamente el Ministerio (y también, en el tiempo en que se publicó, a los IES de Comunidades que con las competencias correspondientes no las habían desarrollado normativamente, pero de esto olvidaos porque hace ya muchos años que todas esas Comunidades Autónomas publicaron sus Órdenes respectivas en lo referente a organización, funcionamiento, horarios...)

- Esa Orden del Ministerio no tiene carácter de normativa básica estatal, solo pretende organizar y ordenar los institutos de su "territorio" ya que estos no pueden quedarse sin tales instrucciones. Lo hace igual Andalucía organiza y ordena los andaluces, al mismo nivel, sin pretender colocarse por encima como referencia legislativa básica, obligada y común.

- ¿Por qué digo que no es normativa básica y afecta EN EXCLUSIVA a los institutos del territorio MEC? Sencillo, porque así se declara EXPRESAMENTE en el artículo único del Real Decreto que esta Orden Ministerial se limita a desarrollar, concretar y detallar.

Me llama mucho la atención, por no poner un adverbio más exagerado, que esta Orden del MEC sea reiteradamente traída a colación en diversos hilos del foro, durante años y años ignorando que es "inservible" en nuestro territorio, que nada de lo que en ella se disponga supone para nosotros ni un derecho ni una obligación. Y no queda aquí la cosa sino que algún sindicato aún la pone como referencia normativa en sus notas informativas. Va camino de ser un caso digno de estudio, desde luego.

Alguno todavía aludirá al detalle de competencias exclusivas y compartidas de la Comunidad andaluza en materia de Educación, pero que no os desorienten ya que se está ignorando igualmente que para las competencias compartidas que se reconocen en el Estatuto de Andalucía, nuestra Comunidad Autónoma tiene la capacidad legislativa, es decir que puede dictar TODA LA NORMATIVA que estime oportuna sin supeditarse a nada de lo que se diga en Reales Decretos, Órdenes ni otras normas de rango inferior con origen en el Gobierno central. La excepción a esta "libertad" y "soberanía" normativa (seguimos hablando de competencias compartidas) es el límite que impongan las LEYES del ESTADO, NUNCA, en ningún caso, UNA ORDEN DEL MINISTERIO (que es lo que algunos siguen empeñados en sostener en relación al tema del hilo).[/b] Cuando digo LEYES, estoy diciendo LEYES, no lo empleo con el sentido extendido de normas o legislación.

En definitiva, que para este tema de las guardias, olvidaos de eso de que hay mínimo de una y un máximo de tres, eso cuenta para otros docentes, no para nosotros, por desgracia. Y a ver si se deja de desorientar a los compañeros (sé que sin mala mala intención, al contrario, con muy buena voluntad) señalando constantemente a la Orden del Ministerio de 19 de junio de 1994 para determinadas cuestiones, como si de una referencia para nuestros derechos se tratara. No lo es.


Iridium

Por si a alguno le surge la duda, un Real Decreto-ley tiene rango de LEY y por tanto sí se colocaría por encima de lo que una Comunidad tenga legislado en materias de competencia compartida, como ya he adelantado.

fyq

Hola a tod@s. Yo soy tutora de bachillerato y por tanto, no tengo reducción. Tengo 18 horas de clase. ¿Cuántas guardias me van a poner? Aún no me han dado el horario y me temo que tenga bastantes. Saludos


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