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Valor normativo de un anexo.

Iniciado por rantanplan, 25 Junio, 2020, 08:57:52 AM

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rantanplan

Mi pregunta es puramente legal. ¿Cuál es el valor normativo de un anexo? ¿Es la referencia en el articulado lo que le da valor normativo al anexo y es esa referencia la que delimita cuándo es aplicable?

Mi pregunta surge por lo siguiente: en las órdenes que regulan los ciclo de F, el anexo II se intitula:

"Distribución horaria semanal, por cursos académicos, de los módulos profesionales del Ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes"

sin hacer referencia a la oferta (parcial o completa). Lo interesante es que ese es el único lugar de la orden en que se define el curso al que pertenece el módulo (1º o 2º). Por otro lado, a ese anexo se hace referencia dentro del artículo en lo siguientes términos:

CitarArtículo 8. Horario.

Las enseñanzas del Ciclo Formativo de <Ponga aquí el grado y nombre del ciclo>, cuando se oferten de forma completa, se organizarán en dos cursos escolares, con la distribución horaria semanal de cada módulo profesional que figura como Anexo II.

Así que en aunque en el título del anexo no se indica el alcance del anexo, en la referencia que se hace a él se deja clara que es aplicable para la oferta completa; y yo entiendo que en enseñanza semipresencial o a distancia (que son de oferta parcial) ese anexo es como si no existiera.

¿Cuál es el problema de todo esto? Que en el artículo referente a las Horas de Libre Configuración, que aplicable sea cual sea la modalidad, se hace referencia a "módulo de segundo curso".

respublica

El valor normativo de un anexo, a mi entender, es completo, igual que cualquier otro artículo, salvo el preámbulo, que no lo tiene valor normativo.

Un ejemplo de ello son los múltiples Reales Decretos con reglamentos en los anexos, como es el caso del RD de oposiciones docentes.

En cuanto a la FP, tanto la oferta parcial diferenciada como las enseñanzas semipresenciales y a distancia tienen su propia normativa, en la que se establece que el currículo es el mismo que en la presencial, y en cuanto a las horas de libre configuración, lo que indica la normativa es que pueden dedicarse a favorecer el proceso de adquisición de la competencia general del título, a implementar la formación en TIC, o en idiomas, siendo la normativa de cada título la que establece su regulación concreta.

En cualquier caso, entiendo que la adscripción a uno de los módulos profesionales asociado a unidades de competencia del segundo curso es a efectos de matriculación y evaluación, no en cuanto a quién la imparte.


Saludos.

- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -


rantanplan

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 14:14:00 PMEl valor normativo de un anexo, a mi entender, es completo, igual que cualquier otro artículo, salvo el preámbulo, que no lo tiene valor normativo.

Un ejemplo de ello son los múltiples Reales Decretos con reglamentos en los anexos, como es el caso del RD de oposiciones docentes.

Entonces en tu opinión, ¿el anexo II no es sólo aplicable cuando se trata de un ciclo impartido en oferta completa? Porque si el anexo es aplicable (pese a que cuando se refiera en el artñiculado se haga como aplicable a la oferta completa), hay entonces un problema:. En el anexo se definen dos cosas:

- El curso académico al que pertenece el módulo, lo cual no es problema en la oferta parcial semipresencial y  a distancia, ya que en el decreto específico que regula estas modalidades, deja claro que el alumno puedo definir su propio itinerario.
- Las cargas lectivas semanales de cada módulo. Y esto sí es un problema, ya que en el anexo I (y de nuevo en este anexo II) se define la carga total. La consecuencia de definir ambas cargas es que se está definiendo (por una mera división)  la duración en semanas del módulo: 32 semanas para algunos y 21 semanas para otros. Pero resulta que por una simple instrucción,  en Andalucía se están impartiendo todos los módulos (excepto FCT) de semipresencial y a distancia en 32 semanas.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 14:14:00 PMEn cuanto a la FP, tanto la oferta parcial diferenciada como las enseñanzas semipresenciales y a distancia tienen su propia normativa, en la que se establece que el currículo es el mismo que en la presencial, .

La normativa específica es el Decreto 359/2011, el cual promete una orden para su desarrollo que jamás se llegó a publicar. En este decreto, no he visto artículo alguno que arroje luz sobre lo que discutimos. Hay, además, unas instrucciones para el curso 2015/2016 que por motivos obvios deberían carecer de validez. Pero convengamos que la tengan, porque las hayan ido renovando, yo no encuentre los enlaces a su publicación: y cuando se las pida a la administración se limite a mandarte el PDF de 2015.

Existe esta antigua orden de 1999 que indica que los módulos duran 32 semanas y que no me ha parecido ver derogada explicitamente, pero que es inaplicable porque es anterior a todas las órdenes que regulan los títulos LOE en que se establece que algunos duran 21 semanas.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 14:14:00 PMy en cuanto a las horas de libre configuración, lo que indica la normativa es que pueden dedicarse a favorecer el proceso de adquisición de la competencia general del título, a implementar la formación en TIC, o en idiomas, siendo la normativa de cada título la que establece su regulación concreta

Las HHLLCC se describen exclusivamente en la orden (artículo 6) que regula cada título y en todas las regula de la misma forma, porque el artículado de todas las órdenes es un corta-pega que sólo se diferencia cuando hacen referencia a la denominación del título.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 14:14:00 PMEn cualquier caso, entiendo que la adscripción a uno de los módulos profesionales asociado a unidades de competencia del segundo curso es a efectos de matriculación y evaluación, no en cuanto a quién la imparte.

Claro que es a efectos de matriculación y evaluación (lo dice el propio artículo 6), pero ¿qué sentido tiene módulo "de segundo curso" si en la oferta parcial de semipresencial y a distancia no existe el concepto prestablecido de primero ni segundo curso. ¿EL sentido es que formalmente se refieren así en el anexo II? Bien, eso es darle validez al anexo II fuera de la oferta completa y eso implicaría que los módulos formalmente de segundo sólo pueden impartirse en 21 semanas y no 32 semanas, sea cual sea la oferta y modalidad en la que se imparta el ciclo.

Quizás puedas argüirme que la adscripción a efectos de matriculación y evaluación es un mero formalismo y que le estoy buscando los tres pies al gato. Pero no es así: adscribirlo a un módulo a efectps de matriculación, supone que tal módulo y las HHLLCC deben cursarse a la vez y, si se decide que estas se dediquen a unos contenidos interrelacionados estrechamente con un módulo que no es de segundo curso, entonces la adscripción es absolutamente antipedagógica. En la oferta completa es obvio que no hay más remedio ya que las HHLLCC se cursan en segundo, pero en la oferta parcial no existe esta limitación.

No es, pues, un problema de quién imparte las horas, sino de qué se imparte y, en consecuencia, a qué módulo (asociado a unidades de competencia) es más apropiado ligar su matriculación, para asegurarse que el alumno, se planifique como se planifique, cursa ambos a la vez.

Así que yo solo veo dos posibilidades:

- El anexo II sólo es aplicable a la oferta completa y, en consecuencia, al quedar indefinido eso "de segundo curso", las HHLLCC pueden asociarse a cualquier módulos de soporte. Una variante sería que "de segundo curso" sí tenga validez, pero como por ley no hay prestablecido ninguno (puesto que el anexo II no tiene validez), aquel módulo asociado a unidades de competencia al que el centro adscriba las HHLLCC sempre se tenga que impartir en el segundo curso de cualquier itinerario que se planifique.
- El anexo II tiene plena validez sea cual sea la oferta y modalidad del ciclo; pero se está incumpliendo sistemáticamente para estas enseñanzas en todos los centros educativos que algunos módulos deben durar 21 semanas, porque las instrucciones son inválidas al contradecir las órdenes que regulan las títulos.

respublica

No entiendo bien si estás preguntando a qué módulos pueden adscribirse las horas de libre configuración en semipresencial o a qué se pueden dedicar esas horas o la duración de los módulos en enseñanzas semipresenciales.

Dices que las Órdenes que regulan los títulos reproducen lo mismo en relación a las horas de libre configuración, y es debido a que no pueden contradecir la normativa de rango superior que establece dichas horas, según expliqué antes, y que es el Artículo 15 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo:

2. El objeto de estas horas de libre configuración será determinado por cada centro docente, que podrá dedicarlas a actividades dirigidas a favorecer el proceso de adquisición de la competencia general del título o a implementar la formación en tecnologías de la información y de la comunicación o en idiomas.

En el caso del Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes, los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de segundo curso están claros cuáles son viendo la Orden que lo regula, con independencia de que en una modalidad de enseñanza los cursos estén organizados de una manera u otra. Lo importante no es la carga lectiva semanal sino el total de horas anuales del módulo.

No conozco bien la normativa de las enseñanzas de FP para adultos pero si en ADIDE aparecen como no derogadas, entiendo que no lo están, no al menos en lo que no se contradigan con otras posteriores y entiendo que todos los módulos, salvo la FCT, se imparten a lo largo de todo el curso, como es lógico.

Imagino que tú quieres adscribir a un módulo de primero las horas de libre configuración pero por lo que yo entiendo eso no se puede hacer, tiene que ser a uno de segundo, que además esté asociado a unidades de competencia y esto es una cuestión administrativa que es independiente de la modalidad de enseñanza y de si ese módulo se oferta de una forma u otra.


Saludos.

- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -


rantanplan

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMNo entiendo bien si estás preguntando a qué módulos pueden adscribirse las horas de libre configuración en semipresencial o a qué se pueden dedicar esas horas o la duración de los módulos en enseñanzas semipresenciales.

Estoy preguntando exclusivamente por la adscripción, no por aquello a lo que deben dedicarse.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMDices que las Órdenes que regulan los títulos reproducen lo mismo en relación a las horas de libre configuración, y es debido a que no pueden contradecir la normativa de rango superior que establece dichas horas, según expliqué antes, y que es el Artículo 15 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo:

2. El objeto de estas horas de libre configuración será determinado por cada centro docente, que podrá dedicarlas a actividades dirigidas a favorecer el proceso de adquisición de la competencia general del título o a implementar la formación en tecnologías de la información y de la comunicación o en idiomas.

Sí, pero las órdenes van más allá y, además, de decir a qué deben dedicarse, dicen a qué deben adscribirse.La lectura del decreto en este caso es irrelevante.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMEn el caso del Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes, los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de segundo curso están claros cuáles son viendo la Orden que lo regula, con independencia de que en una modalidad de enseñanza los cursos estén organizados de una manera u otra.

Está claro, si el anexo II es aplicable. Pero el anexo II es referido en el artículo 8 exclusivamente como aplicable a la oferta completa.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMLo importante no es la carga lectiva semanal sino el total de horas anuales del módulo.

Hombre, esto es hacer trampas al solitario. Si la ley hay que cumplirla, hay que cumplirla, se nos antoje más o menos importante lo que dice. Y si el anexo II es aplicable, es aplicable en todo lo que dice: existen módulos formalmente "de segundo", aunque un decretio permita libertad para confeccionar cursos, pero también se prefijan las cargas semanales (y, como derivada, la duración en semanas) y no hay normativa posterior de igual o superior rango que lo contradiga. De lo contrario, ¿por qué es más importante la columna en la que aparezcan las horas (izquierda, primero; derecha, segundo) que el contenido en sí de la celda. (Un ejemplo de orden es esta). Puedo decidir que no es importante en la modalidad semipresencial que las horas aparezcan en las dos primeras columnas y pasarlas a la segunda columna, y ya es formalmente un "módulo de segundo", ¿no? Y, en consecuencia, le puedo adscribir las HHLLCC. Puestos a hacer trampas y a decidir lo que es importante o no, puedo actuar con absoluta arbitrariedad.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMNo conozco bien la normativa de las enseñanzas de FP para adultos pero si en ADIDE aparecen como no derogadas, entiendo que no lo están, no al menos en lo que no se contradigan con otras posteriores y entiendo que todos los módulos, salvo la FCT, se imparten a lo largo de todo el curso, como es lógico.

Esto, aclaro, es una discusión derivada de la anterior (si el anexo II es aplicable a enseñanzas que no son de oferta completa).

Las disposiciones posteriores que contradicen lo que afirma esa orden son los anexos II de las órdenes que establecen los títulos de FP: son todas posteriores porque todas son posteriores a la propia LOE, que es de 2006.

Cita de: respublica en 28 Junio, 2020, 18:37:07 PMImagino que tú quieres adscribir a un módulo de primero las horas de libre configuración pero por lo que yo entiendo eso no se puede hacer, tiene que ser a uno de segundo, que además esté asociado a unidades de competencia y esto es una cuestión administrativa que es independiente de la modalidad de enseñanza y de si ese módulo se oferta de una forma u otra.

Ya, pero en las modalidades semipresencial y a distancia no existe "primero" ni existe "segundo": los alumnos se matriculan en módulos sueltos, los que deseen (aunque el centro puede establecer restricciones para que no se matricule en un módulo que se basa en los conocimientos adquiridos en otro). De hecho, a los centros los obligan a generar varios itinerarios recomendables que pueden tener no sólo "primer curso" y "segundo curso", sino también "tercer curso" o "cuarto curso".

Los cursos académicos no está predefinidos, pero la discusión si, por mor del anexo II, formalmente sí existen "módulos de primero" y "módulos de segundo". El problema es que, aunque en el título del anexo no se hace ninguna restricción sobre su ámbito de aplicación, al referirse el anexo en el artículado, sí (exclusivamente para oferta completa), y en mi primera intervención copié literalmente el contenido de ese párrafo.


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