¡CUIDAMOS LA PÚBLICA!

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Creo que por esto se podrían impugnar las pruebas

Iniciado por zuziyo, 07 Mayo, 2016, 21:20:31 PM

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zuziyo


zuziyo

A ver si algún abogado sabe darme la respuesta


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- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -

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Este asunto ya lo hemos tratado en el foro.

El certificado de equivalencia MECES no sirve para nada en España.


Saludos.


- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -


zuziyo

¿Cómo que no? Si hasta has desaparecido a raíz del Real Decreto, los cursos puente para obtener el Grado.

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Cita de: zuziyo en 07 Mayo, 2016, 21:57:31 PM
¿Cómo que no? Si hasta has desaparecido a raíz del Real Decreto, los cursos puente para obtener el Grado.

¿Has leído lo que he escrito en el otro hilo? Allí tienes todas las respuestas a tus dudas.


Saludos.


- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -

zuziyo

Si, lo he visto, aunque no lo había leído porque el hilo iba de salarios de los PPT, hasta que hablasteis de esto.
Aún así, y desconociendo del todo la información "oficial"de la que dispones, si no han rebatido el principio de norma minima y si seguimos perteneciendo a la UE, no me "cuadran" nada las explicaciones. Me voy a leer detenidamente el RD 967/2014 y la Resolución 20-10-2015.
Muchas gracias por tu ayuda.

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Cuando en ese blog se afirma que "el MEC ha comenzado a reconocer algunas antiguas Diplomaturas como Grados y algunas Licenciaturas como Masters" sencillamente se está escribiendo algo que no es correcto y para comprobarlo basta leer la sección de preguntas frecuentes del propio ministerio, que he copiado en el otro hilo.


Saludos.


- Cuando todos piensan igual, ninguno está pensando -


zuziyo

Ya me he leido la sentencia del Supremo de 15 de marzo de 2016:

:'(


Quinto:
Por último pretende la parte actora que la Sala declare la nulidad de la disposición adicional octava del Real Decreto 967/2014 por dos motivos: en primer lugar, por vulneración del artículo 24.1.c ) y 2 de la Ley del Gobierno , y del artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ; y, en segundo lugar, por infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad, así como del artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , hoy día texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se señala en la demanda, en relación con el primer motivo de nulidad, que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto no existió referencia alguna al texto que, finalmente y tras emitirse Dictamen por el Consejo de Estado, se incorporó a la impugnada disposición adicional. Es en la séptima versión del proyecto (la definitiva antes de su sometimiento al Consejo de Ministros) cuando aparece por primera vez esa disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas:

Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación

.

Afirma la Corporación recurrente que el texto citado no se ha sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, del Consejo de Universidades, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Conferencia General de Política Universitaria, de la propia demandante y demás Corporaciones representativas de intereses profesionales y tampoco ha emitido dictamen, como era preceptivo, el Consejo de Estado, sin que el texto aprobado fuera sugerencia de este órgano. De esta forma, siempre según la demandante, se han vulnerado aquellos preceptos de la Ley del Gobierno y de la Ley Orgánica del Consejo de Estado dado el carácter de " modificación sustancial " que ha supuesto la introducción de la repetida disposición adicional octava.

Tal motivo no puede ser acogido porque se asienta en un presupuesto que, a nuestro juicio, no concurre en el contenido de la disposición adicional: el de constituir una "modificación sustancial" del proyecto inicial. Y ello por las siguientes razones:

No puede aceptarse, en efecto, que la remisión al Estatuto Básico del Empleado Público y normas concordantes afecte a los dos procedimientos regulados en el Real Decreto que nos ocupa (homologación y correspondencia con el MECES); y mucho menos apreciamos que la disposición adicional octava " entre en contradicción ", como se defiende, con esos dos procedimientos, concretamente con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 24.6 del propio Real Decreto.

La circunstancia de que la homologación otorgue el título extranjero « los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional » tiene el alcance que el propio artículo 5 del Real Decreto dispone: en los términos que establezca " la normativa vigente " y respecto de « la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio » nuevamente " de acuerdo con la normativa vigente ".

Lo mismo sucede con las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, pues aquéllas « causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles » (artículo 24.6 del Real Decreto que nos ocupa).

Es evidente que las exigencias de titulación para el ingreso en la función pública no son reguladas en el Real Decreto analizado, pues el mismo se limita a establecer los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado ( cf. artículo 1 ).

Por tanto, la disposición adicional octava podrá calificarse de innecesaria o superflua, pues el Real Decreto no se dicta en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo contenido normativo no resulta afectado por aquella norma reglamentaria; pero en modo alguno puede defenderse que resulte relevante o que afecte o altere el resultado de los procedimientos de homologación y correspondencia, pues éstos no solo se desenvuelven y producen sus efectos en otros ámbitos (académicos o profesionales), sino que lo hacen en los términos que resulten " de la normativa vigente ", entre la que se encuentra, obvio es decirlo, la que regula el ingreso en la Función Pública.


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